Resumen: No se constata que la solicitud de extradición obedezca a una persecución política. No hay evidencia alguna de riesgo de que al reclamado se le vaya a infligir tratos que atenten a su integridad física. El arraigo en España no es motivo para denegar la extradición.
Resumen: La firmeza de la sentencia en la que se impuso la condena no es imprescindible para conceder la extradición. Dado que es posible reclamar a una persona para someterla a juicio, cabe reclamarla caso de haber sido ya juzgada y condenada, aun cuando la condena no sea firme por haber sido recurrida. No se aprecia vulneración de principios, derechos y garantías procesales, ni es incompatible la extradición con el orden público español. La simple disparidad en la respuesta punitiva entre los ordenamientos jurídicos del Estado reclamante y del Estado reclamado no puede ser causa de denegación ni condicionamiento de la entrega.
Resumen: La prisión provisional sufrida por el reclamado tras su detención en España no es inicio de ejecución de condena en régimen cerrado, sino una medida cautelar personal con una finalidad instrumental de aseguramiento de ejecución de la entrega, sin perjuicio de abonarse el tiempo pasado en prisión preventiva en el cumplimiento de la pena impuesta. El tratado de extradición suscrito entre España y Brasil permite al Estado requerido denegar la extradición de sus nacionales, pero no incluye entre las causas de denegación la condición de residente en el Estado requerido de un ciudadano de un tercer país de la Unión Europea. Tampoco podría acordarse el cumplimiento de dicha condena en Portugal, al estar vedado al Estado requerido decidir que la pena impuesta por un tercer país se cumpla en otro Estado miembro de la Unión Europea. Deberá, en su caso, el reclamado solicitar a las autoridades brasileñas dicho traslado a Portugal a través de los mecanismos y tratados que haya previstos.
Resumen: La solicitud de extradición contiene los documentos exigibles entre ellos una orden de captura internacional expedida por órgano judicial. El tribunal de extradición no puede entrar a valorarlas pruebas de comisión de los hechos por los que se solicita la extradición. La ciudadanía comunitaria, caso de que el reclamado la tuviera, no sería causa de denegación de la extradición, por lo que la mera condición de residente comunitario en nada impediría la entrega, ni su unión sentimental con un ciudadano comunitario. No persecución por delitos políticos. La solicitud de asilo solo es motivo de suspensión de la entrega.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables según la legislación española como un delito de abuso sexual continuado a menor de edad. Aunque las autoridades gubernativas venezolanas hayan expresado su interés en mantener la solicitud de extradición, la inicial orden internacional de detención de la que se derivó la solicitud de extradición fue dejada sin efecto por el mismo juzgado que la dictó. Improcedencia de la extradición.
Resumen: No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos. En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Delito de estafa. Reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. Cosa juzgada, presupuestos. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Delito de blanqueo, elementos del tipo. Principio acusatorio y pena legalmente prevista. Principio de igualdasd, alcance.
Resumen: La declaración testifical de la víctima puede constituirse prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que fortalezca la credibilidad del testimonio. Así se configura el triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. Se trata de orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. No obstante no es óbice para que por imperativo legal cuando se cumplan las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio, ni al contrario, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, se considere insuficiente para fundar una condena. La nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, resulta más favorable para el reo que la existente con anterioridad a dicha reforma.
Resumen: Se analiza el llamado "timo del nazareno" y su construcción como delito de estafa. Impago de cantidades a proveedores tras haberse ganado la confianza mediante el pago de las primeras cantidades adeudadas. Presunción de inocencia. Valor de la declaración del coimputado y de los agentes intervinientes. Grupo criminal. Requisitos para la apreciación de la reincidencia. Se descarta la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Resumen: Colocación de artefacto explosivo con la finalidad de causar el máximo daño posible a las personas y al patrimonio público y privado, cuya explosión causó daños en un edificio. La prueba practicada en el acto del juicio lleva a la conclusión de que la acusada fue sometida a tratos inhumanos, con vulneración de sus derechos fundamentales. Manuscrito elaborado unos días después de la detención viciado de la misma nulidad que la propia declaración. No se ha acreditado, a través de prueba lícita alguna, la comisión delictiva que el Ministerio Fiscal atribuye a la acusada.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de las condenadas, que denunciaban la incorrecta imposición de una pena superior a la máxima legalmente imponible. No obstante, debe atenderse a la concurrencia de la agravante de abuso se superioridad. Si el abuso de superioridad es el debilitamiento de las defensas de la víctima, habremos de admitir que el delito de hurto, en el que las autoras desarrollan un plan específicamente dirigido a neutralizar la generalizada prevención frente a los ataques contra los propios bienes, es perfectamente compatible con la agravante prevista en el art. 22.2 CP. Por ello, un delito patrimonial perpetrado sin violencia o intimidación no es, desde luego, incompatible con el abuso de superioridad, reflejado en la elección de un medio instrumental que por las circunstancias del caso haya facilitado su ejecución ante la abdicación por la víctima de las reglas elementales de cuidado y protección de los propios bienes. Por otro lado, la cuota de 6 euros de multa, solicitada por el Mº Fiscal, es también proporcionada, aún cuando no alcance el mínimo absoluto, conforme a la reiterada jurisprudencia sentada en la materia por la Sala Segunda.